MARCAS
Julio 15, 2026
Cuando una empresa o emprendedor decide registrar su marca, suele pensar únicamente en la elección del nombre, logotipo o diseño que mejor represente su negocio. Sin embargo, no todo signo distintivo puede ser registrado.
La Ley de Marcas en España establece una serie de limitaciones que es fundamental conocer antes de iniciar el trámite de registro de una marca. Concretamente, hablamos de las prohibiciones absolutas y relativas.
¿Cuáles son las prohibiciones absolutas de registro de marca?
Las prohibiciones absolutas son aquellas que afectan a la propia naturaleza del signo que se pretende registrar, por lo que son examinadas de oficio.
No podrá registrase como marca:
1 –Los signos que no tengan la capacidad para distinguir los productos o servicios de una empresa de las de otras empresas, de tal manera que sean difícilmente percibidos como marca por el consumidor e inapropiados para ser representados en el Registro de Marcas.
2- Los signos que no tengan carácter distintivo: esto son, las palabras o diseños muy genéricos, meramente descriptivos o habituales en el comercio que no permitan diferenciar un producto o servicio de otros en el mercado.
3 – Los que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que puedan servir en el comercio para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de obtención del producto o de la prestación del servicio u otras características de los productos o servicios.
4 - Los que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que se hayan convertido en habituales en el lenguaje común o en las costumbres leales y constantes del comercio.
5 - Los constituidos exclusivamente por la forma u otra característica impuesta por la naturaleza misma del producto o por la forma u otra característica del producto necesaria para obtener un resultado técnico, o por la forma u otra característica que dé un valor sustancial al producto.
6 - Los que sean contrarios a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres.
7 - Los que puedan inducir al público a error, por ejemplo, sobre la naturaleza, la calidad o el origen geográfico del producto o servicio.
8 - Los excluidos de registro en virtud de la legislación nacional o de la Unión o por acuerdos internacionales en los que sea parte la Unión o el Estado español, que confieran protección a denominaciones de origen e indicaciones geográficas.
9 - Los excluidos de registro en virtud de la legislación de la Unión o de acuerdos internacionales en los que esta sea parte y que confieran protección a los términos tradicionales de vinos.
10 - Los excluidos de registro en virtud de la legislación de la Unión o de acuerdos internacionales en los que esta sea parte, que confieran protección a especialidades tradicionales garantizadas.
11 - Los que consistan en, o reproduzcan en sus elementos esenciales, la denominación de una obtención vegetal anterior, registrada conforme a la legislación de la Unión o al Derecho nacional, o a los acuerdos internacionales en los que sea parte la Unión o España, que establezcan la protección de las obtenciones vegetales, y que se refieran a obtenciones vegetales de la misma especie o estrechamente conexas.
12 - Los que reproduzcan o imiten el escudo, la bandera, las condecoraciones y otros emblemas de España, sus Comunidades Autónomas, sus municipios, provincias u otras entidades locales, a menos que medie la debida autorización.
13 - Los que no hayan sido autorizados por las autoridades competentes y deban ser denegados en virtud del artículo 6 ter del Convenio de París.
14 - Los que incluyan insignias, emblemas o escudos distintos de los contemplados en el artículo 6 ter del Convenio de París y que sean de interés público, salvo que su registro sea autorizado por la autoridad competente.
¿Cuáles son las prohibiciones relativas a la hora de registrar una marca?
Las prohibiciones relativas se aplican cuando la solicitud de una nueva marca podría entrar en conflicto con derechos ya existentes de terceros.
En la práctica, estas limitaciones se activan principalmente cuando los titulares de marcas previamente registradas presentan una oposición al nuevo registro, argumentando que el signo solicitado podría generar confusión o vulnerar sus derechos.
En este sentido, no podrán registrarse como marca aquellos signos:
- Que sean iguales a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos;
- Que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.
¿Qué entendemos por “marca anterior”?
1 - Las marcas registradas y en tramitación (a condición de que éstas queden registradas):
- Españolas cuya solicitud o reivindicación de prioridad sea anterior;
- Marcas de la Unión Europea, cuya solicitud o reivindicación de prioridad o antigüedad sea anterior;
- Marcas internacionales que designen el territorio de protección (España o Unión Europea).
2 - Las marcas no registradas que en la fecha de presentación o prioridad de la solicitud de la marca en examen sean "notoriamente conocidas" en España en el sentido del artículo 6 bis del Convenio de París.
La Ley contempla otras prohibiciones, las llamadas relativas, a la hora de registrar una marca, como, por ejemplo:
- Los signos que sean idénticos a un nombre comercial anterior que designe actividades idénticas a los productos o servicios para los que se solicita la marca;
- El nombre civil o la imagen que identifique a una persona distinta del solicitante de la marca;
- Los signos que reproduzcan, imiten o transformen creaciones protegidas por un derecho de autor.
En cuanto al nombre y apellido, en principio sí que se podría registrar, aunque hay que tener en cuenta ciertas limitaciones que establece la Ley de Marcas. No puede registrarse como marca:
- El nombre, apellido, seudónimo o cualquier otro signo que para la generalidad del público identifique a una persona distinta del solicitante;
- El nombre, apellidos, seudónimo o cualquier otro signo que identifique al solicitante del registro si los mismos incurren en alguna de las prohibiciones concretas de registro (es la única prohibición relativa que si puede examinarse de oficio por la OEPM).
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